Cumplimiento en Chile de las sentencias judiciales pronunciadas en el extranjero
Son muchas las situaciones en las cuales Tribunales extranjeros conocen de litigios respecto de bienes o personas que se encuentran en territorio nacional, estas sentencias pueden ser tan diversas como la dictación de divorcio de un matrimonio inscrito en Chile, el pago de una indemnización de perjuicios, entre otros.
Nuestra legislación reconoce que fallos pronunciados por Tribunales extranjeros sean ejecutados en Chile, esto se realiza a través de un procedimiento denominado en latín exequátur (que en español significa ejecución), regulado en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal chileno llamado a conocer de estas cuestiones es la Corte Suprema de Justicia, generalmente entregado a la 1º Sala (sala civil) o 4ª sala (asuntos mixtos).
Las Reglas por las cuales la Corte Suprema puede conceder o denegar esta ejecución son:
- Que existan tratados que regulen el punto y tendrán en Chile la fuerza que concedan dichos tratados y para su ejecución se regirán por la ley chilena en cuanto no aparezcan modificados por dichos instrumentos, un ejemplo de ello es la Convención de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero de 1956
- A falta de tratados que regulen las materias sobre las cuales versan la sentencia, rige el principio de reciprocidad, por el cual se dará fuerza a las resoluciones procedentes de países donde se reconocen y ejecutan las sentencias chilenas, en ese sentido si se conceden en esos países las resoluciones dictadas por nuestros tribunales se le dará el mismo trato; por el contrario si en dicho país no se concede fuerza a las sentencias dictadas acá simplemente esas sentencias no serán ejecutadas. La fuerza o no dependerá o de aspectos legales o jurisprudenciales.
- A falta de las reglas anteriores, la Corte Suprema evaluará el fallo en virtud de principios formales. Al respecto se señala en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil que los fallos extranjeros tendrán la misma fuerza que los pronunciados por los tribunales chilenos, siempre que cumplan las siguientes circunstancias:
- Que no tenga nada contrario a las leyes de la República, sean de derecho público o privado de orden público como las normas de adopción del derecho de familia
- Que no se opongan a la jurisdicción nacional, esto es que el asunto que se conoció en el extranjero no sea de competencia exclusiva del Tribunal Nacional
- Que la parte contra la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción, para así acreditar que la parte haya podido ejercer su derecho de defensa, esto no es una oportunidad para defenderse pues si consta que fue notificado (por la vía del exhorto internacional) y no se defendió no podrá hacer alegaciones en este procedimiento. Eso sí puede la parte alegar y probar que no pudo ejercer sus medios de defensa para lo cual se abrirá un término probatorio en tal sentido.
- Que la sentencia se encuentre ejecutoriada, esta expresión significa que o bien la sentencia no admitía recurso alguno, o bien no se interpuso dentro del plazo estipulado para poder hacerlo o bien todos los recursos fueron interpuestos y fallados en contra de quien la sentencia se trata de hacer valer.
En cuanto al procedimiento esta se debe presentar directamente ante la Corte Suprema, se debe acompañar una copia legalizada y traducida por el Ministerio de Relaciones Exteriores del fallo que se pide ejecutar, (con respecto a la legalización de los documentos véase lo comentado en la entrada anterior sobre la legalización de los Acuerdos de Unión Civil celebrados fuera de Chile) y al ser un procedimiento judicial debe ser patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Una vez acogido a trámite la solicitud se notificará –por medio de receptor judicial- a la parte contra la cual se quiere hacer valer el fallo a objeto que en un plazo no menor de 15 días hábiles, que puede ser ampliado por la distancia entre Santiago y la ciudad donde resida la persona a notificar, para que pueda exponer sus derechos en el sentido de señalar que ya cumplió lo dispuesto por el fallo, que el juicio seguido en el extranjero se hizo para vulnerar la legislación chilena; que no pudo ejercer su derecho a la defensa o no se cumplen los requisitos legales de validez, entre otras alegaciones que variarán caso a caso.
De acuerdo a lo expuesto por la contraria, eventualmente se puede abrir un término probatorio con el cual las partes podrán acreditar sus aseveraciones, está establecido por la ley en el artículo 250 del CPC, de 8 días hábiles, que es el plazo establecido para la prueba de los incidentes.
Luego, se pondrán los antecedentes a disposición del Fiscal Judicial, que es parte de la estructura del poder judicial y que sirven como auxiliares de la administración de justicia, quien emitirá una opinión no vinculante, en la que señalará que la sentencia se acoge a derecho (o no) y si debe acogerse (o desecharse) la solicitud.
Hecho esto, la Corte pondrá los autos en relación, con lo cual se dispondrá que las partes realicen alegatos orales en favor o en contra del recurso y con ello fallará. Al ser el máximo tribunal de la República su fallo es inapelable ni admite recurso alguno salvo el de reposición ante el mismo tribunal.
Cuando no existe contienda entre partes, -denominado jurisdicción voluntaria- el proceso de exequátur se realiza presentando la solicitud y bastando sólo el informe del Fiscal Judicial para que el Tribunal dé lugar o no al reconocimiento solicitado.
Reconocido por el Tribunal la sentencia, ésta servirá de título para hacerlo cumplir de forma forzosa o sea reconocido por las autoridades correspondientes y ser invocado en juicios posteriores como excepción de cosa juzgada. El cumplimiento debe hacerse ante el Tribunal que hubiere conocido en Chile del asunto. En el caso de la Región Metropolitana si es en sede civil será uno de los 30 Juzgados Civiles de la ciudad de Santiago y si es en sede de justicia de familia será el 1º Juzgado de Familia de esta ciudad.