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RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD

La acción de reclamación tiene por objeto el establecimiento de un vínculo filiativo que no existía y para ello se consagra la libre investigación de la paternidad.

La filiación podrá probarse por cualquier medio de prueba, toda vez que se aplica en materias de familia el principio de libertad probatoria, no obstante, la propia ley señala la existencia de la prueba pericial de carácter biológico (ADN) a la cual el juez podrá darle valor suficiente para establecer o excluir la paternidad reclamada.

Especialmente, tratándose de la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preparatoria fijada o frente a la negativa o incertidumbre planteada por el demandado, el juez ordenará esta prueba biológica, citando a las partes para la realización de la misma y notificando a las partes personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.

La reglamentación en relación a la prueba de ADN, tiene una particularidad porque establece una presunción de paternidad ante la negativa injustificada de someterse al peritaje biológico y para que opere la presunción y quede determinada la paternidad que se reclama, o la falta de ella, es necesario que:

  • Alguna de las partes se negare injustificadamente a realizarse el examen.
  • Haya sido citada dos veces y no haya concurrido en ninguna de dichas oportunidades.
  • La citación se haya ordenado bajo ese apercibimiento.

Precisamente esta presunción de paternidad ante la inactividad de las partes, cobra importancia, especialmente cuando existen dudas ya que la sanción frente a la falta de concurrencia, permite establecer una filiación en base a esa presunción.

La determinación de la filiación trae aparejada una serie de consecuencias que dicen relación con los deberes entre padres e hijos, entre los que destacan,  la obligación del padre a colaborar en la manutención del hijo cuya filiación ha quedado determinada en el proceso (incluso pueden solicitarse alimentos con el carácter de provisorios mientras dure el juicio), habilita al padre a solicitar un régimen comunicacional con el hijo(a) que ha quedado forzosamente reconocido, como el derecho hereditario sólo del hijo respecto del padre (reconocimiento forzoso) o de ambos recíprocamente (reconocimiento voluntario).

Será competente para conocer la acción de reclamación de paternidad el Juzgado de Familia correspondiente al domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste último.