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RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL MENOR

Quien detente el cuidado personal de un menor, sea uno de los padres, un familiar, un tercero o de alguna institución, podrá decidir el lugar de residencia del mismo y aquél en cuyo favor se ha establecido un régimen comunicacional, en principio podrá trasladarlo temporalmente (por el período acordado) a otro lugar distinto.

El Convenio internacional sobre los aspectos civiles del secuestro, del que nuestro país es firmante, en el artículo 8° señala que la persona o institución “pretendiere que un niño ha sido trasladado o retenido en violación de un derecho de guarda podrá hacerlo saber… a la Autoridad Central donde el niño residiere habitualmente”. La norma es clara al referirse a traslado o retención, toda vez que el secuestro se encuentra tipificado como delito y el conocimiento de éste se ventila en sede penal.

En consecuencia, el padre, madre o tercero que tiene el cuidado personal de un menor puede ser privado del mismo, pudiendo ejercer este derecho solicitando la entrega inmediata del menor, a modo referencial, podría darse el caso de un progenitor quien, haciendo uso de su derecho de visitas, no reintegra al niño a su hogar.

En tal caso, quien tiene el cuidado personal debe presentar, al Tribunal de Familia correspondiente al domicilio del menor, una solicitud de entrega inmediata de éste.  

Recibida la solicitud el juez ordena a Carabineros del domicilio del menor que se apersone en el lugar a objeto que éste sea devuelto en forma inmediata, o bien, el juez dará a la solicitud tramitación en forma de juicio, fijando una audiencia única en el más breve plazo, la que incluso puede realizarse de inmediato, en el cual se resolverá la entrega del menor.