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PENSIÓN DE ALIMENTOS

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Civil, “se deben alimentos: 1° al cónyuge; 2°  a los descendientes; 3° a los ascendientes; 4° a los hermanos y 5° a quien hizo una donación cuantiosa que no hubiere sido rescindida o revocada…”, donde la legitimación para solicitarlos y percibirlos descansa principalmente en la existencia del vínculo de parentesco y los primeros tienen la calidad de alimentarios forzosos.

Si bien, la ley señala que los alimentos se entienden concedidos para toda la vida del alimentario mientras se mantengan las circunstancias que legitimaron la demanda (sólo se deben una vez demandados, no hay retroactividad), cabe hacer ciertas precisiones generales:

  • Respecto de los descendientes, los padres tienen la obligación legal de proveer alimentos a sus hijos hasta los 21 años de edad, y hasta los 28 si están estudiando alguna profesión u oficio. Salvo que el hijo, por alguna incapacidad, no pueda valerse por sí mismo, caso en el cual se deben por toda la vida del alimentario.
  • Los alimentos entre cónyuges constituyen una manifestación concreta del deber de socorro, enmarcado entre los fines del matrimonio y que se traduce en la obligación de proporcionar los auxilios económicos necesarios para vivir. Obligación que persiste hasta la disolución del vínculo matrimonial.
  • Los ascendientes, podrán percibir alimentos de por vida, salvo que les asista alguna causal de las contempladas en las inhabilidades para suceder.
  • En relación a los hermanos, se aplican las normas de los hijos.

En relación a los hijos, la ley ha regulado los alimentos, estableciendo ciertos parámetros para la determinación de los mismos:

  • Las necesidades de los hijos.
  • La capacidad económica de los padres, la que incluye activos, pasivos y cargas de familia que deban soportar.
  • Ambos padres contribuirán en proporción a sus respectivas capacidades económicas.

El derecho a recibir alimentos debe entenderse en un sentido amplio, “alimentos” implica cubrir las necesidades de educación, alimentación, salud, vivienda, entre otras. Y el monto se determina según la posición social del alimentario.

Interpuesta la demanda el Tribunal está obligado a otorgar alimentos provisorios mientras se substancia el juicio, a falta de documentación que permita establecer a priori la situación patrimonial del alimentante, la ley presume que éste tiene los medios para otorgar alimentos y en virtud de esta presunción, la ley señala que la pensión no podrá ser inferior al  40% de un ingreso mínimo remuneracional por un hijo, al 30% de dicho ingreso por cada hijo, si son varios. No obstante, los alimentos provisorios o definitivos, no podrán exceder el 50 % de los ingresos del alimentante.

Con todo, cabe hacer presente que este monto puede reducirse, si el alimentante acredita que no tiene los medios suficientes.

Cabe destacar que en esta materia, en relación a los alimentos de los hijos, la mediación es previa y obligatoria, instancia que podrá terminar con un acuerdo entre los padres, acuerdo que tendrá el mismo valor que una sentencia al ser aprobada judicialmente. 

Es competente para conocer de esta materia el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último.