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CUMPLIMIENTO DE ALIMENTOS

Establecidos los alimentos por resolución judicial, sea por sentencia o aprobación judicial de la mediación o transacción sobre los mismos, existe para el alimentante no sólo la obligación de pagarlos en la forma y fecha decretada sino que éste tiene la obligación adicional de reajustarlos en la forma pactada.

Los alimentos siempre serán establecidos incorporando un índice de reajustabilidad, sea que se fijen en ingreso mínimo para fines remuracionales, en una suma determinada sujeta a la variación que experimente el IPC o en unidades de fomento. De esta forma, si los alimentos se fijan en un porcentaje del ingreso mínimo, el alimentante deberá calcular la pensión cada vez que el ingreso mínimo aumente.

La falta de reajustabilidad, permite al alimentario ejercer los derechos que la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensión Alimenticia establece, toda vez que también constituye incumplimiento el no pago de la pensión alimenticia en la forma establecida.

En consecuencia, si el alimentante no paga oportunamente su obligación o no la reajusta en la forma establecida, la ley le entrega al alimentario diversos medios para conminarlo a cumplir, por ejemplo, arresto nocturno, suspensión de licencia de conducir, arraigo nacional, retener devolución de impuesto a la renta, oficiar al empleador del demandado para que este pague los alimentos directamente descontado de su salario, incluso el embargo y remate de los bienes que tenga cuando la deuda sea más alta.

Sin embargo, es importante señalar que la inactividad del alimentario, podría llevar a la prescripción de parte de la deuda, por no ejercer sus derechos dentro de los plazos que la ley establece, es así como, la inactividad también tendrá una sanción que afectará directamente al alimentario.