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ACUERDO DE UNION CIVIL

El acuerdo de Unión Civil (AUC), estatuido en nuestra legislación por la ley número 20.830 publicada en el Diario Oficial de fecha 21 de abril del año 2015 es una etapa más en el proceso de consagración de nuevos derechos de las personas, y el reconocimiento de la existencia de distintas formas de familia. Esta regulación está orientada a quienes conviven en pareja sin estar unidos en matrimonio, sea por decisión propia de los contrayentes o por limitaciones legales, pues permite alcanzar este estatus a personas del mismo sexo a quienes les está vedada, por ahora, la institución del matrimonio civil.

Esta normativa, establece una serie de regulaciones para afrontar la realidad de estas parejas en aspectos tales como previsión, salud, herencia, parentesco o compensación económica, en el presente artículo se expondrán las generalidades de dicho acuerdo.

  • En cuanto a su naturaleza jurídica este es un contrato solemne (igual que el matrimonio) celebrado entre dos personas -sin importar su sexo- derivados de su vida afectiva en común de manera estable y permanente. En términos de su celebración se somete a las mismas formalidades del matrimonio, que se celebra ante cualquier oficial del Servicio de Registro Civil.
  • Nace un nuevo estado civil, cual es el estado de conviviente civil que se une al de casado, soltero, viudo, divorciado y separado judicialmente, existiendo vínculos de parentesco entre éstos y entre el conviviente y los parientes del otro.
  • El régimen de bienes general y supletorio establecido por ley entre los convivientes mientras dura el AUC es el de separación total de bienes (a diferencia del matrimonio que es el de sociedad conyugal).
  • Se extiende al conviviente civil todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes declara a los cónyuges.
  • En el mismo sentido el conviviente puede ser carga de salud del otro tanto en el sistema público como privado.
  • El conviviente civil adquiere el carácter de asignatario forzoso del otro, teniendo derechos hereditarios tanto en herencias intestadas como por testamento.
  • Los hijos nacidos durante la vigencia de la convivencia civil se presumen de pleno derecho como hijos del otro conviviente, esto se aplica sólo a parejas de distinto sexo.
  • En sede judicial el conviviente civil podrá reclamar indemnizaciones de perjuicios por la ocurrencia de delitos o cuasidelitos cometidos por un tercero en contra del otro conviviente en caso de muerte o imposibilidad de éste.
  • Al igual que el matrimonio cuando se termina la convivencia tiene derecho el conviviente que se quedó a cargo del hogar común y no pudo trabajar o lo hizo menos de lo que quería o podía solicitar al otro compensación económica.
  • A diferencia del matrimonio no da derecho a los convivientes a demandar de alimentos al otro.

Finalmente debemos indicar que no es necesaria la intervención judicial al término del AUC pues puede terminarse de mutuo acuerdo por escritura pública o acta otorgada ante oficial civil, debiendo luego ser subinscrita y en caso del término unilateral para el sólo efecto de su notificación, sin perjuicio de la posibilidad de demandar compensación. En ambos casos tampoco es necesario que medie tiempo alguno entre la separación de hecho y la declaración de término del AUC.

Todos los temas vinculados al AUC a nivel judicial son conocidos por los Tribunales de Familia del domicilio de los convivientes.