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Tercerías

Enmarcadas dentro de un juicio ejecutivo, las tercerías, en un lenguaje sencillo, se refieren a la intervención de un tercero en un proceso judicial ya iniciado que le perjudica quien formula una pretensión distinta e incompatible con la de los demás intervinientes del juicio (demandante, demandado u otros terceros).

Cabe destacar que el tercero no es parte del juicio, no obstante, al verse perjudicado, tiene derecho a ser oído en resguardo de sus derechos.

Las tercerías se encuentran tratadas en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 518 y siguientes, y se admiten a tramitación cuando se pretende:

  • Reclamar el dominio de los bienes embargados (Tercería de Dominio).
  • Reclamar la posesión de los bienes embargados (Tercería de Posesión).
  • Reclamar un derecho preferente para el pago (Tercería de Prelación).
  • Reclamar el derecho a concurrir en el pago (Tercería de Pago).

Las tercerías, por regla general (salvo la de dominio), se tramitan como incidentes, y  no suspenden el juicio ejecutivo, a excepción de la tercería de posesión si se acompañan antecedentes que constituyen presunción grave de la posesión que se invoca y de la tercería de dominio que requiere instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. Como es lógico, por su naturaleza, la tercería de prelación y de pago, seguirán hasta el remate de los bienes, toda vez que su finalidad es obtener el pago con el producto del remate.