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De las Capitulaciones Matrimoniales

El artículo 1715 del Código Civil define las Capitulaciones matrimoniales como “las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración”.

De acuerdo a ese concepto las capitulaciones matrimoniales se efectúan al momento de celebrarse el matrimonio o con anterioridad a la celebración del mismo. Las que se efectúan al momento de celebrarse el matrimonio se limitan a escoger como régimen patrimonial del matrimonio, o bien, el régimen de separación total de bienes, o bien, el régimen de participación en los gananciales y bastará que consten en la inscripción del matrimonio. Aquellas realizadas con anterioridad a la celebración del matrimonio requieren de una formalidad, y esta es que deben suscribirse por medio de escritura pública y quedarán firmes o bien una vez celebrado el matrimonio, o bien, dentro de los 30 días siguientes a aquel, plazo fatal para realizar la subinscripción de la escritura pública respectiva. En todo caso no existe plazo definido entre las capitulaciones y el matrimonio por lo que puede ser cualquiera.

Además de escoger un régimen patrimonial, en las capitulaciones que se pactan con anterioridad a la celebración del matrimonio, los contrayentes pueden pactar que la mujer administre libremente ciertos bienes o montos mensuales de dinero, o bien, derechamente excluir ciertos bienes de la sociedad conyugal, asimismo, se pueden efectuar donaciones por causa del matrimonio, se puede establecer que la mujer renuncie a los gananciales de la sociedad conyugal, pactar multas en caso de infringir las obligaciones personales que emanan del matrimonio, por ejemplo, en caso de infidelidad o violencia intrafamiliar. En todo caso, jamás podrán las capitulaciones matrimoniales contravenir las normas de orden público, o vulnerar derechos, sea, de los futuros contrayentes, o sea, de terceros.

Los extranjeros o nacionales que habiendo contraído matrimonio en el extranjero pasen a domiciliarse en Chile, pueden celebrar capitulaciones matrimoniales hasta el momento de inscribirse el matrimonio en el Registro Civil.

Por regla general una vez que se celebra el matrimonio son inmutables, no se pueden modificar o dejar sin efecto, así lo dispone el art. 1716 inc. final del Código Civil. Son dos las excepciones:

La primera de ellas consagrada en el art. 1716 del Código Civil que se refiere al inc. 1º del art. 1723 del mismo cuerpo legal, donde hay una mutación de una capitulación matrimonial por cuanto se modifica la sociedad conyugal por la separación total de bienes o por la participación en los gananciales. Si pactamos separación total por participación en los gananciales mutamos una capitulación matrimonial. La existencia de esa separación total supone necesariamente de una capitulación matrimonial sea que se celebre antes o después del matrimonio, si después pactamos participación en los gananciales.

El segundo caso consagrado en el art. 1º inc.3º de la ley 19.335, situación en que habiéndose pactado régimen de participación en los gananciales en la capitulación matrimonial, durante el matrimonio reemplazamos ese régimen por el de separación total de bienes.

Son los dos únicos casos en que es posible modificar las capitulaciones matrimoniales después del matrimonio. Fuera de estos casos no existe ningún otro.

Los resultados de las capitulaciones matrimoniales solo se sabrán cuando un Tribunal conozca de ellas a propósito de conflictos que su aplicación suscite, o bien, derechamente a propósito de una acción de divorcio.

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