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Efectos en Chile del acuerdo de unión civil celebrado en el extranjero

Chile fue uno de los últimos países del Hemisferio Occidental que estableció algún tipo de regulación legal sobre la materia de la convivencia, sea entre personas de distinto o del mismo sexo. Por lo mismo han sido muchas las parejas que viajaron hasta esos países para poder realizar su proyecto de pareja, o bien personas residentes en el extranjero (independientemente de su nacionalidad) que han contraído este vínculo y al avecindarse en territorio nacional desean mantener su condición jurídica previamente adquirida.

Esto no es otra cosa que la aplicación práctica del principio contenido en nuestro Código Civil que para los efectos de los contratos, el carácter que al AUC le otorgó el Legislador, otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas (art. 16 inciso 3°).

En efecto para que pueda tener pleno vigor y sea reconocido en Chile el AUC u otro contrato equivalente, celebrado y sujeto a registro (esto es inscrito ante una autoridad competente) en el extranjero, se deben cumplir los siguientes requisitos y observar las presentes normas, que se exponen en el artículo 12 de la ley 20.830:

  • Los requisitos de forma y fondo, como la exigencia de testigos, el funcionario ante quien se celebra, si basta con celebrarlo por escrito, la autorización de familiares de los contrayentes queda sujeto a lo establecido en el ordenamiento del país extranjero donde se celebró el acuerdo. Lo mismo se puede decir respecto a la terminación del acuerdo y sus efectos consiguientes, esto en el sentido de establecer sus causales de terminación, formalidades del acto de término, plazos de notificación, entre otras.
  • Sin embargo, y al ser las normas del acuerdo y sus efectos normas de orden público, esto es no disponibles por las partes no se reconocerán y se tendrán por nulos para la ley chilena aquellos que se hayan celebrado en contravención a los artículos 7°, 8° y 9° de la ley, y cuyos requisitos fueron ampliamente expuestos en la entrada anterior del blog.
  • El acuerdo deberá inscribirse en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil que al efecto lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación pudiendo ser realizado en el domicilio de los convivientes.

En cuanto a los efectos durante la vigencia del acuerdo, es importante señalar que esta norma confiere el elemento de territorialidad con respecto a la ley chilena, pues una vez inscrito, los efectos del acuerdo se regirán de acuerdo a las leyes chilenas aunque los convivientes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional, [artículo 12 numero 3° L. 20.830].  De hecho esta norma repite lo preceptuado respecto en la Ley de Matrimonio Civil en su artículo 81 sobre los matrimonios celebrados en territorio nacional.

También se ha dado el caso de que Acuerdos de Unión Civil inscritos en Chile se hayan anulado o terminado (en aquellos países donde eso es procedente) por Resolución de Tribunal extranjero, al respecto la ley que creó el AUC señala en el numeral 5° del artículo 12 contempla la posibilidad de reconocer y dar cumplimiento a esas sentencias a través del procedimiento del exequatur o reconocimiento de sentencia extranjera que en nuestra legislación es entregada privativamente a la Corte Suprema, el detalle del procedimiento (que es igualmente aplicable a las sentencias de toda índole como las de divorcio) lo analizaremos pormenorizadamente en la entrada siguiente.

El Legislador también contempló una alternativa en cuanto a los actos auténticos  en que conste la terminación de uno de los acuerdos será reconocido en Chile. La ley no define a que se refiere con la expresión actos auténticos, pero una interpretación armónica del artículo nos hace entender dicho acto como aquel instrumento jurídico donde conste la manifestación de voluntad de uno o ambos convivientes de poner fin a la relación, este instrumento puede constituir en una escritura pública, un acta otorgada ante un funcionario público, un certificado emitido por este u otro documento equivalente.

La forma de reconocimiento lo entrega la ley 20.830 lo entrega a la legislación chilena vigente sobre la materia, y eso nos conduce a las normas del artículo del artículo 17 del Código Civil en el sentido que la forma, esto es las solemnidades del acto se regirán por la norma del país donde se otorga, mientras que la autenticidad, esto es el hecho que se otorgó por las personas que allí se señala queda sujeto a las normas del Código de Procedimiento Civil que exige en el artículo 345 señala que los documentos deben ser legalizados, la legalización consiste en comprobar el carácter público y las firmas de quienes han comparecido lo cual queda entregado a funcionario público de cada país que sus leyes designen, hecho eso debe realizarse por alguna de estas personas:

  1. El atestado o firma de Cónsul o agente diplomático chileno a falta de este que se encuentre en el país de procedencia del documento
  2. El atestado o firma de Cónsul o agente diplomático de una nación amiga (con quién Chile tenga relaciones diplomáticas) que se encuentre en el país de procedencia del documento siendo certificada por la Cancillería de esta nación amiga o su representante en Chile y nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores
  3. El atestado o firma de Cónsul o agente diplomático del país de procedencia del documento acreditado en Chile

Luego de eso se debe presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores Chileno los que certificarán lo anteriormente expuesto, finalmente (y aunque no es exigencia legal) insertarlo al final del Libro de Instrumentos Públicos de un Notario Público, trámite conocido como protocolización.

Ya debidamente inscrito el Acuerdo alcanzado en el extranjero debemos señalar que en cuanto al régimen patrimonial del mismo no tiene diferencias con los celebrados en territorio nacional, a saber el régimen común y supletorio es el de Separación de Bienes, debiendo pactarse expresamente en el acto de inscripción que los convivientes desean hacerlo bajo el régimen de Comunidad de Bienes.

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