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Regímenes patrimoniales del Acuerdo de unión civil

Regresando a nuestra serie de artículos acerca del Acuerdo de Unión Civil (AUC), vigente en Chile tras la dictación de la Ley 20.830 en abril del año 2015, corresponde tratar uno de los aspectos fundamentales que dice directa relación con los efectos patrimoniales y la distribución de bienes y cargas tanto entre los convivientes como con terceros mientras dure el régimen.

Como primera consideración debemos señalar que al igual que el matrimonio existe en el AUC un régimen general, legal y supletorio, en este caso el régimen de separación de bienes y sólo en caso de acuerdo expreso entre las partes se puede pactar el régimen de Comunidad de Bienes, a diferencia del matrimonio civil donde el régimen general y supletorio es la sociedad conyugal. A su vez en el régimen de convivencia no está contemplado el régimen de participación en los gananciales.

                En otras palabras, si nada se dijere o pactare durante la celebración del AUC regirá de forma inmediata la separación de bienes, así se ha establecido expresamente en el artículo 15 de la ley, que además versa sobre todos los asuntos que se tratan en este artículo.

No se puede pactar de forma anticipada el régimen de comunidad de bienes, como si se permite en el matrimonio a través de las capitulaciones matrimoniales, así lo señala expresamente el inciso primero del artículo 15 de la ley, por el contrario, si puede cambiarse el régimen con posterioridad, pero solamente desde la comunidad de bienes a la Separación de bienes y no viceversa, más adelante indicaremos el procedimiento de sustitución.

La separación de bienes establecida en el AUC señala que cada conviviente podrá tener en propiedad exclusiva los bienes adquiridos con anterioridad a la celebración del AUC al igual que el uso, goce y disposición de los mismos, teniendo plena libertad para ello

En caso de ser pactado de modo expreso, el régimen de comunidad de bienes tiene en el AUC las siguientes características;

  • Sólo se entienden incorporados los bienes adquiridos a título oneroso (compra, permuta, asignación en sociedad etc.) con posterioridad a la celebración, no se admite incluir por la vía de capitulación a la comunidad bienes adquiridos por uno de ellos antes de la celebración del AUC ni los bienes adquiridos a título gratuito.
  • No se incluye en el régimen de comunidad de bienes los muebles de uso personal necesario del conviviente que lo ha adquirido. Será materia de la jurisprudencia determinar caso a caso que bien determinado queda fuera del régimen, pero a priori bienes como los libros y utensilios de trabajo y ropa fundamentalmente se entienden incorporados en la exclusión
  • Este régimen no es referido a la sociedad conyugal regulado en el Código Civil sino al cuasicontrato de comunidad reglado en el artículo 2303 y siguientes del mismo cuerpo legal, que en términos sucintos significa que cada comunero tiene una cuota sobre el bien indiviso cada uno es dueño de su cuota, ello significa que puede enajenar, transigir, prescribir sus derechos sobre ella, en concreto cada conviviente es dueño en partes iguales respecto de cada bien adquirido. Más detalles sobre el cuasicontrato de comunidad lo abordaremos en artículos siguientes.

Si bien los convivientes sólo mediante pacto pueden regirse por el régimen de comunidad de bienes, este puede ser sustituido por el de separación de bienes durante la vigencia del AUC mediante un pacto que debe tener las siguientes características similares al pacto de sustitución de sociedad conyugal del artículo 1723 del Código Civil:

  1. Debe ser otorgado exclusivamente por Escritura Pública ante Notario o ante Oficial del Registro Civil a falta de este.
  2. Este surte efectos entre las partes y terceros una vez que el pacto de sustitución se haya subinscrito al margen de la inscripción del Acuerdo. El plazo para dicha subinscripción es de 30 días contado desde la fecha de otorgamiento del instrumento, este plazo es de días corridos y es fatal pues de no subinscribirse dentro del plazo se entiende por no redactado
  3. Es irrevocable, esto es que no puede dejarse sin efecto y volver al régimen anterior
  4. No se admiten modalidades en su celebración, esto significa que no puede pactarse sujeto a una condición, que permita resolverla y dejarla sin efecto, lo mismo la existencia de un plazo o un modo que la deje sin efecto que está prohibida
  5. No se puede perjudicar o afectar de modo alguno a terceros que hayan adquirido derechos sobre los bienes de los convivientes civiles, y evitar que por esta vía ocurra fraude a la ley.
  6. Finalmente se puede celebrar en conjunto al pacto la liquidación de la comunidad de bienes, celebrar otros pactos lícitos (pensamos naturalmente en una cesión de derechos), pero al igual que el pacto principal sólo tendrá efecto entre las partes y terceros una vez subinscrita el mismo al margen de la inscripción del AUC en el Registro Civil.

No podemos dejar pasar que al igual que el matrimonio, y cualquiera sea el régimen patrimonial que los convivientes se hayan dado, tiene plena aplicación la institución de los bienes familiares que se encuentran regulados entre los artículos 141 a 149 del Código Civil. Recordemos que los bienes familiares son, por una parte, una forma de limitar el dominio, del dueño del bien afecto, que es la propiedad que sirve de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen, así como también una forma de proteger dichos bienes frente a los acreedores relegándolos como los últimos bienes a ejecutar en caso de deuda o incumplimiento, más detalles sobre cómo opera esta institución véase el artículo correspondiente.

Como se ve, en el AUC existe, en el ámbito patrimonial notorias diferencias con el matrimonio, tanto en el régimen común aplicable como en el régimen de comunidad de bienes, distinto al de la sociedad conyugal, con lo que, al igual que el matrimonio dependerá de la fuerza patrimonial de cada conviviente para ver cómo se juegan y favorecen sus intereses al momento de iniciar una relación formal con otra persona.

 

Comments

  • Miguel Venegas Correa

    mayo 5, 2017

    Le agradeceré una aclaracion cuando en el AUC los convivientes civiles «pactaron regimen de comunidad de bienes». Me explico, mi hermano adquirió una propiedad con recursos propios el año 2005 y optó por el AUC en marzo del año 2016. Lamentablemente falleció en febrero de 2017. Hoy su conviviente reclama en la posesión efectiva un 75% del valor de la propiedad, en desmedro de la hija legítima de mi hermano. Mucho les agradeceré comentar al respecto.

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  • daisy henriquez Fritz

    octubre 10, 2017

    consulta como se puede hacer para incluir los bienes que se adquirieron en solteria dejandolos como bienes en comun de la pareja contrayendo con la union civil

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  • NATALIA ESCOBAR

    mayo 22, 2019

    Quisiera saber que pasa si dentro del AUC con régimen de comunidad de bienes , se adquiere un bien( depto) a nombre de una persona , en caso de querer vender, como es el tramite? se puede vender sin consentimiento del otro conviviente?

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  • Carlos

    mayo 29, 2019

    Hola, en caso de existir AUC con comunidad de bienes en donde la mujer compré una propiedad con ayuda del subsidio ds49 y el hombre complementa renta siendo aval en el banco … La casa es solamente de ella o entra de igual forma al patrimonio del AUC? tiene aplicación el art 150 del código civil en este caso?

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  • Ruth

    junio 2, 2019

    Hola si no se pacta régimen de comunidad de bienes y el varón fallece. Tengo derecho a recibir pencion de gracia?

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  • Carlos

    junio 3, 2019

    En serviu me indican que al ser con ayuda de subsidio aplica de igual modo el art150 sea sociedad conyugal o unión civil … En caso de no aplicar y con el tiempo nos casamos civilmente ¿Que figura aplicaría? ¿En ese caso la casa entra a su patrimonio reservado o se sigue rigiendo con lo pactado en el AUC?

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