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Efectos personales del Matrimonio

El matrimonio, lo define la ley en el artículo 102 del Código Civil, como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.

Del matrimonio derivan cuatro tipos de efectos, a saber: efectos personales, efectos patrimoniales, efectos en materia de filiación y efectos en materia sucesoria.

Respecto de los efectos personales del matrimonio, estos están consagrados en los artículos 131 y siguientes del Código Civil, en un título llamado “Obligaciones y derechos entre los cónyuges”, no obstante, señalarse que su naturaleza jurídica es la de una obligación, tiene la peculiaridad de que no es posible obtener su cumplimiento por la vía forzada, por tanto se sitúan en un eslabón cercano al deber moral y ético entre los cónyuges.

Estos son:

a) Deber de fidelidad, dice relación con la lealtad en el ámbito sexual. El artículo 132 del Código Civil señala que “El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé”.

b) Deber de socorro recíproco, consagrado en el artículo 131 del Código Civil establece que “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”. Este es un deber con importante componente patrimonial, y que está especialmente ligado al deber de darse alimentos, según lo dispone el artículo 321 del Código Civil.

c) Deber de ayuda mutua, fundado en el mismo artículo 131 del Código Civil en el que se fundamenta el deber de socorro recíproco, dice relación ya no con un tenor económico, sino que con los cuidados personales que los cónyuges deben darse durante la vigencia del matrimonio.

d) Deber de respeto y protección recíproca, fundado en el artículo 131, parte final del Código Civil, que dispone que “El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”.

e) Deber de vivir en un hogar común, el artículo 133 del Código Civil establece que “Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo”.

f) Deber de cohabitación, el cual alude a la convivencia sexual de la pareja.

g) Deber de proporcionar auxilio y expesas para la litis, el artículo 136 establece que, “Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes”. De esto se colige, primero, el deber de auxilio para la litis que pesa sobre ambos cónyuges, ya sea que obren en calidad de demandante o de demandado. Segundo, el deber que pesa exclusivamente sobre el marido casado bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, (ya no es recíproco) y consiste en que él está obligado a proveer a su mujer de expensas cuando haya ejercido una demanda en su contra. La excepción está dada cuando la mujer tiene patrimonios especiales suficientes para asumir esos gastos.

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