Los alcances del artículo 150 de Código Civil
En el régimen económico denominado Sociedad Conyugal, coexisten diversos patrimonios: el social, y los propios del marido y de la mujer (bienes adquiridos antes de contraer matrimonio, heredados, o dejados fuera de la sociedad conyugal mediante alguna capitulación matrimonial), sin embargo todos ellos son administrados por el marido ya que éste es “el jefe de la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer…” (Art. 1749 Código Civil), y frente a esta consecuencia, surge la necesidad de dotar a la mujer, casada bajo el régimen de sociedad conyugal, de autonomía en la administración del patrimonio fruto de un trabajo, profesión u oficio remunerado separado de su marido y que recibe en nombre de patrimonio reservado.
Es así como el artículo 150 en el inciso segundo establece que “la mujer casada que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga”. Se desprende que los requisitos de este patrimonio reservado son: 1) que la mujer se encuentre casada bajo el régimen de sociedad conyugal; 2) que realice un trabajo remunerado; 3) que este trabajo se realice durante la vigencia del matrimonio; 4) que el trabajo desempeñado sea separado del de su marido, excluyendo si trabajan en una relación de colaboración.
Una vez establecida la existencia del patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, por concurrir los requisitos anteriormente mencionados, cabe destacar la importancia de dejar constancia que obra en conformidad a este artículo y en consecuencia, los actos y contratos celebrado, en esta administración separada, sin necesidad de autorización del marido, obligarán sólo los bienes comprendidos en ella, sin perjuicio del alcanzar también aquellos bienes que, por disposiciones testamentarias o capitulaciones matrimoniales, se han dejado fuera del haber social y cuya administración separada se le ha entregado a la mujer.
Ahora bien, que la mujer tenga un patrimonio reservado, cobra fundamental importancia una vez disuelta la sociedad conyugal, sea por pactar las partes separación total de bienes (cambiar sólo el régimen de bienes, subsistiendo el vínculo matrimonial) o por término del matrimonio, toda vez que este mismo artículo en el inciso séptimo dispone expresamente que “los bienes a que este artículo se refiere, entrarán a la partición de los gananciales, a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos”, lo que se traduce finalmente en el derecho que le asiste de optar por conservar lo adquirido en esta administración separada, o bien incluirlos al haber social para su liquidación.