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Separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal

La sociedad conyugal se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, por divorcio o por nulidad, lo que es una consecuencia lógica, toda vez que estas causales ponen término al matrimonio. No obstante, la separación de bienes sólo cambia el régimen de bienes existente entre los cónyuges manteniendo el vínculo matrimonial intacto.

Durante la vigencia de la sociedad conyugal, los cónyuges por las razones que sean, pueden ponerle término en cualquier momento, así lo dispone el artículo 1723 del Código Civil “durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total”, en este caso los cónyuges no buscan ponerle término al vínculo matrimonial sino que opera como una fórmula de evitar que los cónyuges compartan bienes y deudas, manteniendo cada uno un patrimonio propio con administración separada, impidiendo, de esta forma, que el patrimonio social se vea amenazado con ocasión de la mala administración del marido o cuando éste desarrolla actividad económica de riesgo donde, eventualmente pueda verse compelido a responder con todo su patrimonio, incluyendo el social, especialmente si ha obrado como administrador de la sociedad conyugal.

En este sentido, si los cónyuges lo desean pueden cambiar el régimen existente por la separación total de bienes y para ello, deben cumplir con ciertos requisitos:

  1. El acuerdo debe otorgarse por escritura pública.
  2. Esta escritura pública debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su otorgamiento y sólo surtirá efecto, para cónyuges y terceros, desde la respectiva subinscripción.
  3. Este acuerdo, es irrevocable, una vez separados de bienes, los cónyuges no podrán volver a la sociedad conyugal.
  4. Este pacto no afectará a los terceros quienes tengan un crédito anterior a la fecha de la separación de bienes.

Una vez acordada la separación de bienes, es de toda lógica que conjuntamente, en la misma escritura, se liquiden los bienes sociales existentes a la fecha, determinando así, los bienes que ingresarán al patrimonio propio de cada cónyuge. Si existen bienes raíces, esta liquidación debe inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente al lugar donde se ubican dichos inmuebles ya que el modo de adquirir el dominio de este tipo de bienes es mediante la inscripción, lo mismo ocurre con aquellos bienes muebles sujetos a algún sistema registral como vehículos motorizados o acciones.

La importancia de liquidar la sociedad conyugal radica exclusivamente en la presunción del artículo 1739 del Código Civil que dispone que “se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales”.

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