Sobre la celebración del Acuerdo de Unión Civil
El acuerdo de Unión Civil (AUC), estatuido en nuestra legislación por la ley número 20.830 y vigente desde el pasado 22 de octubre, establece las siguientes formalidades en su celebración que conviene tener en cuenta a la hora de contraerlo:
- Se puede celebrar ante cualquier oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación del Territorio de la República. No es necesario que sea ante el oficial del domicilio de los contrayentes. La celebración puede ser en el despacho de este funcionario o bien en el lugar que señalen los futuros convivientes, siempre y cuando esté en el territorio jurisdiccional del referido oficial, cancelando el arancel respectivo. En esto se asemeja a las normas del matrimonio.
- Al igual que el matrimonio Podrá celebrarlo en representación de uno de los contrayentes un mandatario facultado especialmente para estos efectos. El mandato deberá otorgarse por Escritura Pública en la que se indiquen los datos completos de las personas que quedarán sujetas al acuerdo y al mandatario. Dado que el régimen general de bienes es la separación de bienes si se desea pactar comunidad de bienes deberá estar autorizado expresamente en el mandato.
- En la celebración, que a diferencia del matrimonio no se requiere de testigos, los contrayentes deberán prestar juramento o promesa de no encontrarse bajo vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente.
- El acuerdo celebrado será inscrito en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil que se creará el efecto y que llevará el Registro Civil en conjunto con los Registros de Nacimientos, matrimonios y defunciones a su cargo.
El AUC requiere de los siguientes requisitos de validez:
- Los contrayentes deben ser mayores de edad, a diferencia del matrimonio donde los contrayentes pueden ser menores de edad pero mayores de 16 años.
- Que éstos tengan la libre administración de sus bienes. A saber no pueden contraer este vínculo los interdictos por demencia o disipación de sus bienes, y que sean declarados por Resolución Judicial correspondiente. De hecho se presume tal condición.
- Que los contrayentes hayan consentido libre y espontáneamente, esto es que no se haya incurrido en error en la identidad de la persona del otro conviviente o que exista fuerza que evite la voluntad del contrayente. Esta fuerza puede ser física en cuyo caso hay ausencia de voluntad o moral que significa todo acto que infunda a una persona un justo temor a verse expuesta a un mal irreparable y grave.
Si fallan alguno de estos requisitos de las letras a) o b) o concurren los vicios de la letra c) se puede solicitar la nulidad del Acuerdo de Unión Civil, siendo competente para conocer la acción los Tribunales de Familia.
Fuera de ello se establecen una serie de prohibiciones que en caso de concurrir también ameritan la nulidad del acuerdo:
- No pueden celebrar el acuerdo entre los ascendientes y descendientes entre sí por consanguinidad o afinidad (incluye a Suegros y nuera o yerno) o los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado (no lo pueden contraer hermanos entre sí pero si se puede desde los primos hermanos).
- No pueden celebrarlo aquellas personas que se encuentran casadas o con acuerdo de unión civil vigente.
Adicionalmente existen reglas especiales para ciertas personas que administran bienes de sus hijos o bien acaban de disolver un matrimonio o acuerdo posterior:
- La persona viuda, divorciada o que tenga hijos no matrimoniales bajo su tutela o curatela, previo a la celebración deberá confeccionar inventario solemne (ante Notario Público previa solicitud ante el Tribunal) de los bienes de ellos que esté administrando, se deberá designar a un curador especial. Si se incumple esta regla el contrayente infractor perderá el carácter de heredero de estos niños.
- La mujer embarazada no podrá contraer acuerdo o nuevo si se disolvió el anterior antes de los 270 días a la expiración del acuerdo o de la sentencia de divorcio o nulidad matrimonial sin previa autorización judicial (que se tramita como gestión voluntaria ante los Tribunales de Familia), de todas maneras se podrán rebajar este plazo por el periodo en que haya sido imposible el acceso del anterior cónyuge o conviviente a la mujer. El oficial civil no va a permitir el matrimonio sin que la mujer no le acredite previamente que no se encuentra embarazada (con el certificado médico respectivo) o la referida autorización judicial.