MOD., SUSP., RES Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DIR. Y REG.
El régimen comunicacional no es absoluto, está expuesto a sufrir variaciones, sea por la voluntad de los padres o por decisión del tribunal, ya que de acuerdo a las circunstancias y al interés superior del niño, podrá su ejercicio ir acomodándose a las circunstancias y a las necesidades del menor, porque es un derecho respecto del cual él es el titular.
La ley faculta al juez a suspender, modificar (ampliar o restringir) e incluso restablecer un régimen que se encontraba suspendido, a petición de cualquiera de los progenitores, pero el principio rector en esta materia y que tanto el tribunal como los padres deben tener siempre presente es el interés superior del niño, niña o adolescente.
La modificación de un régimen existente consiste en alterar las modalidades de ejercicio, sea en el tiempo, forma, modo, lugar en que se ha ejercitado y, en este sentido la relación directa y regular seguirá desarrollándose, pero de un modo diverso. En este sentido, se considera modificación la ampliación o restricción del mismo. A modo de referencia, no opera el mismo régimen si se trata de un lactante o de un niño que ya ha cumplido 5 años o más, o el régimen de un adolescente, casos en los cuales el régimen comunicacional podrá ir ampliándose en el tiempo, deberá también modificarse el régimen si, teniendo el menor residencia en Santiago, el padre se traslada a trabajar a Punta Arenas, caso en el cual éste disminuirá, por obvias razones. No obstante, nuestra legislación contempla la restricción principalmente, cuando el régimen establecido perjudique manifiestamente el bienestar del hijo, por incumplimiento injustificado del mismo por parte del progenitor no custodio, como medida cautelar en causas de medida de protección o violencia intrafamiliar..
La suspensión constituye una limitación al régimen y consiste en la interrupción temporal del derecho en aquellos casos donde el ejercicio del mismo se torna manifiestamente perjudicial, por ello su aplicación restrictiva, porque al ser tan gravosas las consecuencias, se exige la máxima prudencia al momento de decretarlas y precisamente por su carácter temporal, sólo debe mantenerse hasta que desaparezca la causa que la originó, la que no tiene límite temporal.
En este orden de ideas, el restablecimiento del régimen comunicacional requiere un nuevo pronunciamiento judicial y la ponderación de las circunstancias y, de ser decretado, la revinculación procederá en forma paulatina y progresiva.
Nuestra legislación no se pronuncia respecto del cese del régimen comunicacional, y el fundamento se encuentra en que, a diferencia de la suspensión, éste tendría un carácter definitivo y en este tipo de materias, las relaciones de familia son dinámicas, porque las personas y sus circunstancias cambian y, si se trata de proteger al menor, la suspensión ya cumple ese objetivo.
El derecho de relación directa y regular se extingue, entre otras causas, por fallecimiento del progenitor no custodio o del hijo, por alcanzar éste la mayoría de edad, por cambiar el cuidado personal, por reanudar los progenitores la vida en común.
Estas son materias sujetas a mediación previa y obligatoria.